El CPN Alejandro Larroudé analiza el impacto del pago extraordinario del citado impuesto reglamentado mediante RG 5284/22.
Por medio de la Resolución General 5248/22, la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamenta el pago extraordinario sobre el Impuesto a las Ganancias.
Si bien según el considerando de la Resolución, se aplicaría a las empresas que han sido beneficiadas por el aumento de precios directamente relacionado por el conflicto bélico de Rusia y Ucrania, en realidad aplicará a toda empresa que supere los parámetros de ingresos o impuesto determinado, establecidos en la misma.
Este pago a cuenta extraordinario, calculado de acuerdo con lo establecido en la Resolución mencionada, podría generarle a las empresas saldo a favor.
Si bien este saldo a favor también podría ocurrir sin la existencia de este nuevo pago extraordinario, la diferencia radica en que para los anticipos ordinarios se puede solicitar la reducción de estos para el caso que generen saldos a favor, pero para el caso de este pago extraordinario, el mismo no será considerado para el cálculo de la opción de reducción de los anticipos, con lo cual podría generar pérdidas financieras a la empresa que deba abonar este monto extraordinario.
Esto demuestra que el fin es netamente recaudatorio porque no va a importar si a la empresa le va a generar o no saldo a favor, producto del pago del mismo.
Otro indicio del fin puramente recaudatorio es que aun así la empresa tuviera quebrantos impositivos acumulados a utilizar, igualmente el pago extraordinario deberá abonarse.
Por otro lado, si la empresa tuviera saldos de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado o incluso en el mismo impuesto a las ganancias, no podrán utilizarse para compensar este desembolso extraordinario.
Hasta aquí las condiciones a hoy. Veremos si en el futuro inmediato, alguna nueva RG de AFIP modifica la actual y permite compensar y/o tener en cuenta el monto del mismo a la hora de calcular la solicitud de reducción de anticipos.
CPN Alejandro Larroudé
Socio de BL&Cia – Barrero Larroudé – www.blycia.com.ar